Cada municipio debe
adherir, por Ordenanza, a cualquiera de ellas que reglamente los valores de
alcoholemia para cada conductor de vehículos:
Ley
24.788 - Ley Nacional de
Lucha contra el
Alcoholismo
(Texto completo)
Prohíbese en todo el
territorio nacional, el expendio a menores de dieciocho años, de todo tipo
de bebidas alcohólicas. Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha
contra el Consumo Excesivo de Alcohol.
Sancionada: Marzo 5 de
1997.
Promulgada de Hecho: Marzo
31 de 1997.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA
EL ALCOHOLISMO
ARTICULO 1°-Queda
prohibido en todo el territorio nacional, el expendio de todo tipo de
bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.
ARTICULO 2°-Declárase
de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol.
ARTICULO 3°-A los
efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que
contengan alcohol cualquiera sea su graduación.
ARTICULO 4°-La
prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de las bocas de expendio, ya
sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de
bebidas.
Queda prohibido el consumo de
bebidas alcohólicas en la vía pública y en el interior de los estadios u
otros sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas,
educativas, culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y horarios
expresamente habilitados por la autoridad competente.
ARTICULO 5°-Las bebidas
alcohólicas que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases,
con caracteres destacables y en un lugar visible, la graduación alcohólica
correspondiente a su contenido. También se consignarán las siguientes
leyendas: "Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".
ARTICULO 6°-Queda
prohibida toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas,
que:
a) Sea dirigida a menores de
dieciocho (18) años;
b) Utilicen en ella a menores
de dieciocho ( 18) años bebiendo;
c) Sugiera que el consumo de
bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual de las
personas;
d) Utilice el consumo de
bebidas alcohólicas como estimulante de la sexualidad y/o de la violencia en
cualquiera de sus manifestaciones:
e) No incluya en letra y lugar
visible las leyendas "Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores
de 18 años".
ARTICULO 7°-Prohíbese
en todo el territorio nacional la realización de concursos, torneos o
eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran
la ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la
degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la
calidad de los productos.
ARTICULO 8° -
Créase el
Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de
Alcohol, que será conformado por representantes de los Ministerios de Salud
y Acción Social de la Nación, de Cultura y Educación de la Nación, de la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha
contra el Narcotráfico.
ARTICULO 9°-El Consejo
Federal de Cultura y Educación acordará los aspectos educativos del Programa
Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol,
debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos
y modalidades temas vinculados al consumo excesivo de alcohol.
ARTICULO 10.-Los
establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad
social y privado, deberán encarar acciones de prevención primaria de acuerdo
a su nivel de complejidad: y de detección precoz de la patología vinculada
con el consumo excesivo de alcohol.
ARTICULO 11.-El
Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de
Alcohol, contará con un consejo asesor que estará integrado por
representantes de instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se
relacionen con los objetivos del programa y serán designados por el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y el Ministerio de Cultura
y Educación de la Nación y la Secretaría de Programación para la Prevención
de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
ARTICULO 12. -Las
obras sociales y asociaciones de obras sociales, incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del Fondo de
Redistribución de la Ley 23.661, y las entidades de medicina prepaga,
deberán reconocer en la cobertura para los tratamientos médicas,
farmacológicos y/o psicológicos, la patología del consumo de alcohol,
determinada en la Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por
el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud Deberán brindar
a los pacientes alcohólicos la asistencia y rehabilitación que su estado
requiera, como asimismo encarar acciones de prevención primaria.
ARTICULO 13.-Las obras
sociales elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias
previstas en el artículo precedente que deberán presentados ante la ANSSAL
para su aprobación y financiamiento, previa existencia en el presupuesto
general de la Nación de partidas específicas destinadas a tal fin.
La no presentación en tiempo y
forma de los programas previstos generará las sanciones establecidas en las
leyes 23.660 y 23.661 con relación a las infracciones.
ARTICULO 14.-La
violación a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas de los
artículos 1° y 4° será sancionada con multa de quinientos a diez mil pesos o
la clausura del local o establecimiento por el termino de diez días.
En caso de reincidencia la
multa podrá elevarse hasta mil pesos en su mínimo y cincuenta mil pesos en
su máximo, y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta
días.
ARTICULO 15.-El que
infrinja lo dispuesto en el artículo 7°, será reprimido con prisión de seis
meses a dos años y con una multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se
impondrá la clausura del local donde se realizaren los hechos, por un
término de hasta treinta días.
En caso de reincidencia, la
clausura del local será definitiva.
Si a consecuencia del hecho
resultare la muerte de alguna persona, la pena será de dos a cinco años de
prisión, y si resultaren lesiones la pena será de uno a cuatro años de
prisión.
Si la víctima del hecho
resultare un menor de dieciocho años de edad la pena máxima se elevará en un
tercio.
ARTICULO 16.-En caso de
producirse las consecuencias a que se refiere el tercero y cuarto párrafo
del artículo anterior, la clausura del local será definitiva.
ARTICULO 17.-Sustitúyese
el texto del inciso a) del artículo 48, de la Ley 24.449 por el siguiente:
"Inciso a): Queda prohibido
conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial
correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que
disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos
con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para
quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con
una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para
vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda
prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La
autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método
adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario."
ARTICULO 18.-La
violación a lo previsto en los artículos 5° y 6° será sancionada con multa
de cinco mil a cien mil pesos. La sanción por la infracción al artículo 6°
se aplicará tan al anunciante como a la empresa publicitaria.
ARTICULO 19.-La
aplicación de las sanciones previstas en esta ley en el ámbito de Capital
Federal, será competencia de la Justicia en lo Correccional; con excepción
de las establecidas en los artículos 15 y 16 que será competencia de los
tribunales en lo criminal.
ARTICULO 20.-Las multas
que se recauden por aplicación de la presente ley serán de tinadas:
a) Un cuarenta por ciento (40
%) al programa creado en el artículo 8°;
b) Un sesenta por ciento (60
%) a las jurisdicciones en las que fueran percibidas para ser aplicadas a
los programas previstos en los artículos 9° y 10.
ARTICULO 21.-Los
contratos relacionados con la publicidad de bebidas alcohólicas respecto de
los cuales la autoridad competente tenga acreditado que fueron celebrados
con anterioridad la vigencia de la presente ley, podrán ser ejecutados sin
atenerse a sus preceptos por el plazo de seis (6) meses contados a partir de
la fecha de la firma de los mismos.
ARTICULO 22.-La
presente ley tendrá vigencia en todo el territorio nacional, con la
excepción del artículo 17, en el que regirá la adhesión de las provincias y
la ciudad de Buenos Aires conforme al artículo 91 de la Ley 24.449.
ARTICULO 23.-Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS CINCO DÍAS DEL MES DE: MARZO
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO
MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
Ley Nacional de Tránsito
Nº 24449
LEY DE TRANSITO
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.-AMBITO DE LA APLICACION. La presente
ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son
de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.
Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la
jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos
provinciales y municipales.
ARTICULO 2.-COMPETENCIA. Son autoridades de
aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los
organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las
respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará
con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo
cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones
de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros
espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros
organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan
o alteren las jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de
excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación,
cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que
sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y
estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos
de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo
precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su
unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin,
estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente
enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
ARTICULO 3.-GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida
la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación
de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos
expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO 4.-CONVENIOS MULTINACIONALES. Las
convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República,
son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación
por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen,
sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no
considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5.-DEFINICIONES. A los efectos de esta
ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de
personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más
ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel
con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con
limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional,
Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea
municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de
seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o
retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada
pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado
por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple
de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la
circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga
de más de 3.500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de
hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de
carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros
cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora
de velocidad;
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la
autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación,
la custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente
construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor
a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar
velocidades superiores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de
pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso
de pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación
con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y
ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero
con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al
cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está
delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o
cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por
circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para
ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su
puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por
más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o
del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al
conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos
ruedas que tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos
o más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de
circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades
frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la
zona de camino definida por el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6.-CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase
el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las
provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización de intereses
y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia
en el logro de los objetivos de esta ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las
entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la
actividad privada más directamente vinculados a la materia.
ARTICULO 7.-FUNCIONES. El Consejo tendrá por
funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los
fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación
de técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas
técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los
estudios realizados así lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de las
normas y criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la
Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales
multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a
la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica,
promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus
conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización
y controlar su aplicación.
ARTICULO 8.-REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL
TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el
que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional,
debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial,
cuyos integrantes tienen derecho a su uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los
presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás
información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de
inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo
trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la
materia.
Llevará además estadística accidentológica, de
seguros y datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red
informática interprovincial que permita el flujo de datos y de información,
y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los
trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.
Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
Capacitación
ARTICULO 9.-EDUCACION
VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la
vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los
niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b)En la enseñanza técnica,
terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que
capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;
c)La difusión y aplicación
permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios
especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;
e)La prohibición de publicidad
laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de
esta ley.
ARTICULO 10.-CURSOS DE CAPACITACION. A los fines
de esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación
de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza
de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer
cumplir sus objetivos.
ARTICULO 11.-EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para
conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las
siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y
E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no
lleven pasajero;
d) Doce años para circular por la calzada con rodados
propulsados por su conductor;
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en
razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas
para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo
y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 12.-ESCUELA DE CONDUCTORES. Los
establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben
cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula
tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para
obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial
de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para
enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de
la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis
meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de
manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la
jurisdicción.
CAPITULO II
Licencia de Conductor
ARTICULO 13.-CARACTERISTICAS. Todo conductor será
titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades u
organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el
ARTICULO 14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la
República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de
hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico
y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar
los exámenes teórico-prácticos;
c) A partir de la edad de 65 años se reducirá la
validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos
de vigencia de las mismas;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera
vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien
visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el
distintivo que identifique su condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá
acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en
el ejercicio de sus funciones;
f) La Nación será competente en el otorgamiento de
licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros
y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en
las provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción
a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los
funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en
el ARTICULO 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones
penales y administrativas que correspondan.
ARTICULO 14.-REQUISITOS.
a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir
del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también
escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de
afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de
aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción,
señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de
prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos
simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad
del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que
incluirá las siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana
de bajo riesgo.
6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio.
6.4. Conducción nocturna.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas
y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones
pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la
licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la
licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una antiguedad de
dos años.
b) La Nación, a través del organismo nacional
competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte
interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente
ARTICULO, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico
de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir al
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes
correspondientes al solicitante.
ARTICULO 15-CONTENIDO. La licencia habilitante
debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de
identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio,
fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos
que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al
titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre
alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación
del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar
su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la
autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito.
ARTICULO 16.- CLASES. Las clases de Licencias
para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos
motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos
de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación
para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de
hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos
en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte
de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el
caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado,
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial
agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del
automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia.
ARTICULO 17.-MENORES. Los menores de edad para
solicitar licencia conforme al ARTICULO 11, deben ser autorizados por su
representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de
expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y
disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
ARTICULO 18.-MODIFICACION DE DATOS. El titular de
una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los
datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar
otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela
previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra
entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio
no denunciado.
ARTICULO 19.-SUSPENSION POR INEPTITUD. La
autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de
conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica
actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la
licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO 20.-CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares
de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de
conductores profesionales.
Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido
la de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional
autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los
hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los
veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el
conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los
alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria,
los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los
casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de
escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria
especial se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez
a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de
la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo
examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe
ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre
Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 21.-ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o
dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en
la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial,
propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y
contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas
u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las
necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las
condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias
actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que
establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la
misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera
los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción
federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya
autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50
metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca
modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial,
debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por
la reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO 22.- La vía pública será señalizada
y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con
los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación,
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema
uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad
competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso
de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será
de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a
cada lado de las respectivas líneas de detención.
ARTICULO 23.-OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o
fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos
anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de
inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y
coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o
mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea
en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del
comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el
Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del
servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente,
la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,
conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe
preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y
personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar
el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las
reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables,
serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública
o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de
las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los
incumplimientos.
ARTICULO 24.-PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad
local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la
estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana,
dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u
obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para
una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según
lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes
multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y
control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con
distintas competencias.
ARTICULO 25.-RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es
obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o
indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse
con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan
perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos,
cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las
cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad
de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para
anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o
anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento
ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí
relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales,
curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a
la zona del camino.
ARTICULO 26.-PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo
las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás
carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la
siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben
estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en
ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y
calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito,
obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la
autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del
usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los
árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado,
transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este ARTICULO y al anterior y
gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
ARTICULO 27.-CONSTRUCCIONES PERMANENTES O
TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la
zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial
competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la
normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes
en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los
siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas
y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios
esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar
construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de
camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro
para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente
vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del
camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se
podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas
de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de
primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista
al formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el
ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes
persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al
usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control
de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse
los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones,siempre
que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del
usuario.
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTICULO 28.-RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD.
Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser
librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad
activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de
este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en
los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales
contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su
fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada
modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en
etapas con direcciones o responsables distintos, el último que
intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su
responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con
excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a
repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no
pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con
un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de
su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni
reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y
se garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades
nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el
cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de
vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por
otros países
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos
mencionados en este ARTICULO y habilitados, deben estar inscriptos en el
registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
participación y colaborarán en la implementación de los distintos
aspectos contemplados en esta ley.
ARTICULO 29.-CONDICIONES DESEGURIDAD. Los vehículos
cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de
las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de
elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como
tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas
industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la
forma que establece el ARTICULO 28 párrafo 4;
6. Estar construídos conforme la más adecuada técnica
de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso
adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación
establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros,
poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de
acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de
transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa
función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad
del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de
plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga
un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del
servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar
dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o
equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para
cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la
propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente,
con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se
utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial
para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una
persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo
pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o
seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para
idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga
si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor,
las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable
sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco
antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este
título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección
durante la noche.
ARTICULO 30.-REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los
automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que
los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación.
En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media
y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la
primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla
tales funciones.La reglamentación establece la uniformidad de las
dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado
de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes
similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a
las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de
transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros
laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin
posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de
sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado
izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el
manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas
normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en
forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra
distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un
sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que
se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la
emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva
evacuación de personas.
ARTICULO 31.-SISTEMA DE ILUMINACION. Los
automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y
elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más
de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las
anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los
cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos
en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo,
delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán
otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán
al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a
todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo
precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto
luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja
hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia
adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los
incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo
dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que
establece el ARTICULO 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar
otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta
ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de
tierra, el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 32.-LUCES ADICIONALES. Los vehículos
que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces
en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de
las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo
remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro
luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una
roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce
(14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos
rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas
conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas
azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de
apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas
intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes
intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su
finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública,
no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes.
ARTICULO 33.-OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los
vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión
de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el
procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de
seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a
disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a
todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción
de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de
su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los
fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados
indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la
reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros
elementos podrán tener numeración propia;
f) Los automotores homologados por la autoridad
competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión,
de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en más
del 50% los valores máximos establecidos en esta ley.
CAPITULO II
Parque usado
ARTICULO 34.-REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las
características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no
pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia
de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad
contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído
originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación
importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente
amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y
semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a
la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de
funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y
pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de
resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la
reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá
delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes
o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un
estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión
técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de
contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose
a lo dispuesto en el ARTICULO 72, inciso c), punto 1.
ARTICULO 35.-TALLERES DE REPARACION. Los talleres
mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos
que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados
por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características
reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las
reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y
arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean
retirados sin su terminación.
TITULO VI
LA CIRCULACION
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 36.-PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública
se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación
o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese
orden de prioridad.
ARTICULO 37.-EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo
requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de
conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta
inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que
la ley contemple.
ARTICULO 38.-PEATONES Y DICAPACITADOS. Los
peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados
a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo,
los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del
mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de
lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio
que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece
la reglamentación;
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la
calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en
sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche
portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su
detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a
la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a
distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para
atravesar la calzada.
ARTICULO 39.-CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los
conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que
tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de
seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo
dispuesto en el inciso a) del ARTICULO 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal,
teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y
realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y
en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y
los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 40.-REQUISITOS
PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado
para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que
refiere el ARTICULO 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y
semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio,
con las características y en los lugares que establece la reglamentación.
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para
cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles
normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la
capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los
menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las
dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en
buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del ARTICULO 72
inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes
lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su
conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en
los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 41.-PRIORIDADES. Todo conductor debe
ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.
Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde
ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en
cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista.
Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por
la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el
conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una
pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del
que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para
ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a
sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según
el orden de este ARTICULO. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad
quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que
desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO 42.-ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a
otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes
reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su
izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo
riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez
sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la
maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía
o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de
sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en
zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro
izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma
tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro
derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una
vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias
para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y
eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la
inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante
la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el
adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha
cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de
detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no
avanza o es más lenta.
ARTICULO 43.-GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un
giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación,
mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la
salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más
próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una
marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se
realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio
frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su
alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central
no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que
circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que
egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 44.-VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías
reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a
tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se
alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la
presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia
de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se
observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la
barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o
blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a
los vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la
vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de
encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para
la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no
iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no
hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la
izquierda salvo señal que lo permita.
ARTICULO 45.-VIA MULTICARRILES. En las vías con
más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento,
el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no
haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y
por el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito
circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles
y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando
el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está
permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el
derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo
sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril
inmediato a la derecha.
ARTICULO 46.-AUTOPISTAS. En las autopistas, además
de lo establebcido para las vías multicarril, rigen las siguientes
reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras
de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados
por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y
maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo
en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c)
y d).
ARTICULO 47.-USO DE LAS LUCES. En la vía pública
los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los ARTICULOs 31 y 32 y
encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las
condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las
siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando
corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y
autopistas debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con
otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo
que lo precede y durante la noche si hubiere niebla;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto
con la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para
advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para
indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras
riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo
para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes
de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente.
ARTICULO 48.-PROHIBICIONES. Está
prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos
o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de
intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos
que disminuyan la aptitud para conducir;
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin
habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en
caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad,
realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en
zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos
en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del
otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su
despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo
precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar,
egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el
estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir
emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas,
cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad
precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad
de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales
de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los
rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o
quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las
barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la
profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y
motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos
manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando
tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos
destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de
fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más
de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena,
grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o
continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de
animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de
descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la
zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe
la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del
vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo
arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en
este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada
o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de
productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas
o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la
calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción
animal en caminos de tierra.
Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus,
camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último
caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que
asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso
de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos,
ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que
excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de
comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas
delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro
elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los
usuarios de la vía pública.
ARTICULO 49.-ESTACIONAMIENTO. En zona urbana
deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al
cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo
la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,
visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea
imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar
peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras,
rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a
la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención
voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar
en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo
permitan;
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros
servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos
relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares,
durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento
con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal
pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que
fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,
acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa
delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de
la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte
la visibilidad.
CAPITULO II
Reglas de velocidad
ARTICULO 50.-VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor
debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su
salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las
condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre
el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no
ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
ARTICULO 51.-VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos
de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para
motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110
km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes
motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante
acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona
rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para
motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para
motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del
punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la
velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la
velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el
conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares,
deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor
a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo
señalización en contrario.
ARTICULO 52.-LIMITES ESPECIALES. Se respetarán
además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo
fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos
que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito
en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y
fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible
y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo
del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO III
Reglas para vehículos de transporte
ARTICULO 53.-EXIGENCIAS CoMUNES. Los propietarios
de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener
organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de
seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación
que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antiguedad que
la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y
cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en
la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y
pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer
términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines
de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el ARTICULO 56 en su inciso
e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y
acoplado: 20 mts. con 50ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser
menor en función de la tradición normativa y características de la zona
a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada
un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado
doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45
toneladas
5. Para camión acoplado o acoplado considerados
individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de
diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones
para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el
peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior
a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de
tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser
igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de
peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad,
cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al
servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de
carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención
e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo
su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está
permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el
servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía
o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por
carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos
de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o
inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte
correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de
uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio
nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos
de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido
con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en
materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y
multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en
infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la
paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta
subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la
autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las
actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que
resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de
seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el
cumplimiento de lo precedentemente establecido.
ARTICULO 54.-TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio
de transporte urbano regirán, además de las normas del ARTICULO
anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las
paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y
descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la
encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante
tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la
encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada
establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con
movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc ), que además tendrán
preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará
paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el
adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su
derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación,
fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar
sus puertas abiertas.
ARTICULO 55.-TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el
transporte de escolar es o menores de 14 años, debe extremarse la
prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán
acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más
pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más
cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el
reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales
necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de
primera fila.
ARTICULO 56.-TRANSPORTE DE CARGA. Los
propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte,
sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de
carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y
domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los
mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de
porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para
tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos
especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial
competente previsto en el ARTICULO 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga
a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación
reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos
adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de
seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con
elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar
provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser
conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el
tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones
de la ley 24.051.
ARTICULO 57.-EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad
del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y
bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones
o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada
en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente,
con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga
aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial
para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime
de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio
por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el
otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la
vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o
dimensiones de su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por
multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre
en infracción.
ARTICULO 58.-REVISORES DE CARGA. Los revisores
designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos
de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las
exigencias de la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar
auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las
indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de
valores bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV
Reglas para casos especiales
ARTICULO 59.-OBSTACULOS. La detención de todo
vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina,
debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de
la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas
reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin
dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo
hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la
calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar
vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su
retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión
temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de
emergencia lo hagan aconsejable.
ARTICULO 60.- El uso de la vía pública para
fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines,
exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la
autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar
fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el
lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o
contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la
estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que
implique riesgos.
ARTICULO 61.-VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos
de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la
circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen
un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica
especial y no excederán los 15 años de antiguedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir
su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento
y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera
extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la
obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para
facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no
pueden seguirlos
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas
distintivas, con la máxima moderación posible.
ARTICULO 62.- La maquinaria especial que transite
por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente
en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más
de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que
la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la
calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana
debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del ARTICULO
57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más
de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las
restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es
en el peso, debe contar con la autorización especial del ARTICULO 57,
pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de
contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele
además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y
elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima
permitida en cada caso.
ARTICULO 63.-FRANQUICIAS ESPECIALES. Los
siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación
les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben
llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el
distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente
correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público
o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos
experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para
vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que
los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares,
ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para
su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que
les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material
deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores
bancarios
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta
materia y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO V
Accidentes
ARTICULO 64.-PRESUNCIONES. Se considera accidente
de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como
consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía
de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa
del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a
los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones
en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO 65.- Es obligatorio para partícipes de
un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y
del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si
los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de
aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de
juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 66.-INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los
accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos
y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan
aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter
reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los
incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque
con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas
original y copia, a los fines del ARTICULO 68, párrafo 4;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la
autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento,
confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo
encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia,
habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación
técnico administrativa profunda a través del ente especializado
reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas
involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública
e informes de organismos oficiales.
ARTICULO 67.-SISTEMA DE EVALUACION DE Y AUXILIO.
Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un
sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando
los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de
comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para
la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado
hacia los centros médicos.
ARTICULO 68.-SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor,
acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las
motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse
con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe
otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del ARTICULO
40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de
seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta
de choque del ARTICULO 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo
encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán
abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que
se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior,
hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento
el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el
sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el
asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del
seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Principios Procesales
ARTICULO 69.- El procedimiento para aplicar esta
ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El
mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho
de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal
y contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar
las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de
los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra
pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las
jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con
constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del
presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del
acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante
el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco
días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un
sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su
falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del
Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se
comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la
jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se
encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda
a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en
ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
ARTICULO 70.-DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las
autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo
accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole
la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario,
entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se
diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra
norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con
sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los
incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los
casos previstos en los ARTICULOs 69, inciso h), y 71;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo
menos.
ARTICULO 71.-INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo
imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del
juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión
de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante
el juez competente de la jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor
está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el
juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad
de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no
podrá ser mayor de sesenta días, salvo serias razones que justifiquen
una postergación mayor.
CAPITULO II
Medidas Cautelares
ARTICULO 72.-RETENCION PREVENTIVA. La autoridad
de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento
a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en
estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la
presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere
al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado
que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado
normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o
habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el ARTICULO 86,
por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el
apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados
oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad
correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación
a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de
las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al
serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose
proceder conforme el ARTICULO 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido
para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad
reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de
vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga,
presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente,
acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento
del procedimiento precedente convertirá el acta en defentiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el
acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la
seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de
ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros
o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare
el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio
indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el
tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo
de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá
ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso
contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que
indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes
acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que
haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare
excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa
vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas,
ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de
pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin
perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá
la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y
lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica
del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el
transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros
damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación
o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de
emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía
pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no
fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos
que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a
quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el
plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el
mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los
propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el
tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si
así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el
lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de
comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se
encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que
pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario
si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de
transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la
normativa vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo
declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la
circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por
automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin
perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 73.-CONTROL
PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica
o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye
falta, además de la presunta infracción al inciso a) del ARTICULO 48.
En caso de accidente o a pedido del
interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y
asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una
enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga
incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben
advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar
en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO III
Recursos Judiciales
ARTICULO 74.- Sin perjuicio de las instancias que
se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada
jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los
tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias
condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las
mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará
dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad
de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son
inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados.
Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos
para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando
ellos sean denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 75.- Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas
previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y
18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes
legales serán solidariamente responsables por las multas que se les
apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor,
recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario
del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba
bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 76.- También son punibles las personas
jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes
respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a
éstos a pedido de la autoridad.
ARTICULO 77.- Constituyen
faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la
presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad
del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la
detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de
emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad
y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos
sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan
colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio
vigente;
g) Fugar o negarse a
suministrar documentación o información quienes estén obligados a
hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de
venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la
presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados
en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o
carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente
o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una
reducción en la vida útil de la estructura vial.
ARTICULO 78.-EXIMENTES. La autoridad de
juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes
situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer
la falta.
ARTICULO 79.-ATENUANTES. La sanción podrá
disminuirse en un tercio cuando,atendiendo a la falta de gravedad de la
infracción ésta resulta intrascendente.
ARTICULO 80.-AGRAVANTES. La sanción podrá
aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya
puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño
en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la
prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o
utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de
urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u
oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario
y cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO 81.-CONCURSO DE FALTAS. En caso de
concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando
sean de distinta especie.
ARTICULO 82.-REINCIDENCIA. Hay
reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido
sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no
superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los
lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa
separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la
inhabilitación.
En los casos de reincidencia se
observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica
el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos
dos;
b) La sanción de inhabilitación
debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve
meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses,
a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho
meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá
duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 83.-CLASES. Las
sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no
pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten
en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos
o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia
habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales
de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso
redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de
multa;
e) Decomiso de los elementos
cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté
expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las
sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los
ARTICULOs siguientes.
ARTICULO 84.-MULTAS. El valor de la
multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las
cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta
especial.
En la sentencia el monto de la multa
se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero
al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas por las infracciones
contempladas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), y h) del ARTICULO
77 serán aplicadas con los montos que para cada caso establece la
reglamentación sin exceder cuando se trate de faltas de comportamiento
conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1.000 UF para las faltas
graves.En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los
propietarios, los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5000 UF
respectivamente.
Para las correspondientes a los
incisos i), j) y k) del ARTICULO 77, la reglamentación establece montos máximos
y mínimos de UF para cada infracción. Los valores máximos no excederán
de 500 UF para faltas leves ni de 5.000 para las graves.
Para las comprendidas en el inciso 1)
del ARTICULO 77, la reglamentación establecerá una escala que se
incrementará de manera exponencial, en funciones de los mayores excesos
en que los infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF.
ARTICULO 85.-PAGO DE
MULTA. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del
25% cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y
exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas
graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo
podrá usarse hasta dos veces al año;
b) Ser exigida mediante un sistema de
cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo
cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de
juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en caso de
infractores de escasos recursos
La recaudación por el pago de multas
se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con
los fines de esta ley. De este monto cada jursidicción miembro del
Consejo Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su
funcionamiento.
ARTICULO 86.-ARRESTO. El arresto
procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación
suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública,
competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con sémaforo en luz
roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso
expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un
accidente.
ARTICULO 87.-APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción
de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de
sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del
juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo
restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de
encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del
domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez
cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o
reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas
relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto
quedando revocada la opción.
CAPITULO III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
NORMA SUPLETORIA
ARTICULO 88.-CAUSAS. La extinción de acciones y
sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 89.-PRESCRIPCION. La prescripción se
opera:
a) Al año para la acción por falta leve;
b) A los dos años para la acción por falta grave y
para sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la
sentencia.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de
una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o
judicial.
ARTICULO 90.-LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En el
presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte
general del Código Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 91.- Se invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII)
y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente
la reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para su aplicación,
determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la
Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que
tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado
de control técnico y prevención de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que
fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción
de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de
funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y
asegure la participación de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de
reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas
para que actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en
vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que
refiere el Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes,
de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el
ARTICULO 9 de la ley;
8. Instituir en su código procesal penal la figura de
inhabilitación cautelar.
ARTICULO 92.-ASIGNACION DE COMETIDO. Se
encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con
las provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando
participación a la actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento
ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las
provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad
normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus
antecedentes;
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de
Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial
antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
ARTICULO 93.-AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL.
Agréguese el siguiente ARTICULO al Código Procesal Penal de la Nación:
"ARTICULO 311 bis.- En las causas por infracción a
los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean
consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en le acto de
procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir,
reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y
puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado
de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede
ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo
si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el ARTICULO 83,
inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial".
ARTICULO 94.-VIGENCIA. Esta ley entrará en
vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que determinará
las fechas en que escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el
cumplimiento de las disposiciones.
La reglamentación existente antes de la entrada en
vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo,
siempre y cuando no se oponga a esta ley.
ARTICULO 95.-DEROGACIONES. Deróganse las leyes
13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92,
los ARTICULOs 3 a 7, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma
que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 96.-COMISIÓN NACIONAL DE TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial,
creada por los decretos 1842/73 y N.2658/79, mantendrá en jurisdicción
nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará
la aplicación de esta ley y sus resultados.
ARTICULO 97.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-ALBERTO PIERRI- ORALDO BRITOS. - Enrique Horacio Picado.- Juan
José Canals.
DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOD AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
Decreto 179/95
Bs. As. 6/2/95
VIST0 el proyecto de Ley N° 24.449 por el cual
se aprueba la "Ley de Transito," sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el 23 de diciembre de 1994,y
CONSIDERAND0:
Que en el ARTICULO 11 del Proyecto de Ley entre las
edades mínimas para conducir, el inciso d) establece "Doce años
para circular por la calzada con rodados propulsados por su
conductor" resultando obligatoria la circulación por la calzada para
los menores mencionados por la norma con el riesgo que dicha exigencia
implica.
Que, por su parte el ARTICULO 38 inciso a) ultimo párrafo
prevé la posibilidad de transitar por la acera a los menores de 10 años
con rodados propulsados por su conductor.
Que la aplicación de ambas normas, deviene en un vacío
legal respecto de los menores de 11 años quienes no podrán circular en
rodados propulsados por su conductor, ni por la calzada, ni por la acera
correspondiendo observar ambos ARTICULOs en sus partes pertinentes.
Que el ARTICULO 13 inciso c) del Proyecto de Ley entre
las características de la licencia de conductor, establece que "A
partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad
expedidora determinará según los casos Ios períodos de vigencia de las
mismas".
Que en razón de la constante serie de accidentes
causados por el tránsito, surge la necesidad de sancionar una normativa más
ágil respecto de la periodicidad del control de aptitudes de los
conductores según la edad de los mismos debiendo serla Autoridad de
Aplicación quien determine por vía reglamentaria la edad a partir de la
cual se redazca la validez de las licencias.
Que en el ARTICULO 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto
de Ley, se prevé, entre los requisitos que deben requerirse del
soltatante de una licencia de conductor, una constancia de aptitud física,
visual, auditiva y psíquica, otorgada por profesional médico habilitado.
Que la expresión genérica otorgada por profesional médico
habilitado no resulta adecuada, toda vez que corresponde a la Autoridad de
Aplicación, por vía reglamentada, determinar cuáles serán los
servicios de profesionales médicos autorizados para otorgar la constancia
de aptitud médica requerida por la norma.
Que, asimismo, en el inciso a) apartado 6 del precitado
ARTICULO se establecen las fases que componen el exámen práctico de
idoneidad conductiva, a saber: Simulador de manejo conductivo, Conducción
en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo, Conducción en área
urbana de tránsito medio y Conducción nocturna.
Que la exigencia de conducción en área urbana de tránsito
medio y de conducción nocturna, implica un aumento del riesgo en el tránsito,
y, además la responsabilidad que le cabría al organismo otorgante de
licencias en caso de accidentes, ya que no existe ningún tipo de seguro
que cubra el riesgo cuando el que conduce carece de licencia habilitante .
Que el ARTICULO 15 del Proyecto de Ley entre los datos
que debe contener la licencia habilitante prevé en el inciso f)
"Grupo y factor Sanguíneo del titular acreditado por profesional
competente .
Que la expresión genérica acreditado por profesional
competente no resulta adecuada toda vez que corresponde a la Autoridad de
Aplicación por vía reglamentaria determinar los servicios de
profesionales medios que acreditarán el grupo y factor sanguíneo del
titular de la licencia de conductor.
Que el ARTICULO 33 del Proyecto de Ley, entre otros
requerimientos que debe contener el vehículo establece en el inviso f)
que "Los automotores homologados por la autoridad competente serán
diseñados en sus elementos motrices y de transmisión de tal manera que
las velocidades máximas a desarrollar no superen en mas del 50 % los
valores máximos establecidos en ésta Ley"
Que la mencionada norma impone tales restricciones tanto
para la homologación de vehículos fabricados en el país, cuanto para
los vehículos importados que se libren al tránsito público, impidiendo
con ello el libre intercambio de vehículos en el marco del MERCOSUR como
en otros acuerdos existentes o a suscribir.
Que el ARTICULO 40 inciso b) entre los requisitos para
poder circular exige. que el conductor porte la cédula, vencida o no o
documento de identificación del automotor.
Que dicha norma importa modificar el Régimen Jurídico
del Automotor en un aspecto de particular importancia para el cumplimiento
de los objetivos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Que en tal sentido ese régimen requiere entre los
elementos fundamentales para poder circular, la cédula de identificación
del automotor.
Que la Ley N° 22.977 modificación el Régimen Jurídlco
del Automotor incorporando al ARTICULO 23 de dicho cuerpo legal, una norma
que prevé que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
laPropiedad Automotor y de Créditos Prendarios, pueda establecer
distintos tipos de cédulas de identificación de automotores, y fijar sus
respectivos plazos de vencimiento.
Que el control del plazo de vencimiento de las cédulas
es indispensable para asegurar que se inscriban las transferencias en
tiempo y forma, aspecto éste que interesa al Estado, particularmente a
sus organismos tributarios y de seguridad.
Que, asimismo, el plazo de vencimiento de la cédula, es
de utilidad en el contralor del cumplimiento del destino de automotores
adquiridos al amparo de regímenes especiales y resulta necesario para
garantizar la seguridad de la documenteción registral, aspecto este que
hay que resguardar para contrtbuir con la prevención del ilícito de
sustracción de automotores.
Que el último párrafo del ARTICULO 50 del Proyecto de
Ley, en lo referente a las Reglas de Velocidad, establece que "EI
desarrollo de velocidades superiores o inferiores a establecidas,
significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para
la seguridad de las personas, y en caso accidentes la máxima
responsabilidad recaerá sobre él".
Que dicha norma crea una presunción legal que podría
no ajustarse necesariamente la verdad objetiva, correspondiendo al Poder
Judicial determinar, en cada caso paticular, el criterio a adoptar,
atendiendo las circunstancias del hecho, sin necesidad de presunciones
legales inapropiadas. Por otra parte, el ARTICULO 64 del Proyecto de Iey
crea una presunción general para el que tenido un accidente y ha violado
una regla de circulación, pudiendo demostrar que falta no tuvo relación
con la causa del accidente, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera corresponderle a los que, respetando las disposiciones de la ley y
pudiendo haberlo evitado,voluntariamente no lo hicieron.
Que la redacción del primer párrafo del ARTICULO 94
del Proyecto de Ley, relativo a la vigencia de la misma, puede generar Ia
situación de confusión acerca del momento de aplicación de la normativa
de que se trata, correspondiendo observar la frase"... nuevas que con
respecto a la legislación reemplazada crea ésta ley" .
Que la medida que se propone no altera espíritu ni la
unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE NACION.
Que las facultades para el dictado del presente surgen
de lo dispuesto en el ARTICULO 60 de la Constitución Nacional.
Por ello.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1°-Obsérvase en el ARTICULO 11
Proyecto de ley, el inciso d) que dice: "Doce años para circular por
la calzada con rodados propulsados por su conductor" .
Art. 2°-Obsérvase en el ARTICULO 13 del
proyecto de Ley el inciso c) que dice: "A partir de la edad de 65 años
se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los
casos los períodos de vigencia de las mismas"
Art 3°-Obsérvase en el ARTICULO 14 inciso a)
apartado 3 del Proyecto de Ley, la frase que dice: "otorgada por
profesional médico habilitante.
Art. 4.-Obsérvanse en el ARTICULO 14 inciso a)
apartado 6, del Proyecto de Ley los puntos 6.3 y 6.4. que dicen:
"Conducción en área urbana tránsito medio" y "Conducción
nocturna" .
Art. 5°-Obsérvase en el ARTICULO 15 inciso f)
del Proyecto de Ley, Ia frase que dice: "acreditado por profesional
competente" .
Art. 6°.-Obsérvase en el ARTICULO 33 del
proyecto de Ley, el inciso f) que dice: "Los automotores homologados
por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices
transmisión, de tal manera que las velocida máximas a desarrollar no
superen en mas del 50% los valores máximos establecidos en esta
ley".
Art. 7°-Obsérvase en el ARTICULO 38 inciso a)
último párrafo del Proyecto de Ley, la frase que dice: "rodados
propulsados por menores de 10 años".
Art. 8°.-Obsérvase en el ARTICULO 40 inciso b),
del Proyecto de Ley la frase que dice: vencida o no, o documento".
Art 9°-Obsérvase el último párrafo del
ARTICULO 60 del Proyacto de Ley, que dice: "El desarollo velocidades
superiores o inferiores a las establecidas significará que el conductor
ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de personas, y
en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él".
Art. 10°.-Obsérvase en el primer párrafo
ARTICULO 94 del Proyecto de Ley, la frase que dice:" nuevas, que con
respecto a la legislación reeplazada crea esta ley".
Art. 11°.-Con la salvedad establecida en los
ARTICULOs precedentes, cúmplase, promúlgase, téngase por Ley de la Nación
el proyecto de registrado bajo el N° 24.449.
Art. 12°.-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION a los efectos previstos y ARTICULO 99 inciso 3) de la Constitución
Nacional:
Art. 13°.-Comuníquese,.publíquese, dése a
conocer la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Alberto
J. Mazza- Oscar H. Camilión.-Jorge A. Rodríguez -Rodolfo C. Barra.-Guido
J. DiTella.-José A. Caro Figueroa.-Carlos V. Corach.-Domingo F. Cavallo
Ordenanzas
Ordenanza Municipal de General Deheza, adhiriendo a la Ley Nacional N°
24788, de Lucha Contra el Alcoholismo.
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Ordenanza Municipal de General Deheza, mediante la que se habilita a
cualquier ciudadano a realizar tareas comunitarias "ad honorem". Resulta muy
útil para aquellas localidades que tienen dificultades para que sus
inspectores municipales realicen los Controles de Alcoholemia. Mediante
este instrumento legal, y teniendo en cuenta lo sencillo que resulta el
manejo de los Alcoholímetros, cualquier miembro de los Grupos de Padres
puede realizar los Alcotest.
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